El Supremo respalda por unanimidad la actuación del CNI y los Mossos en los atentados yihadistas de Barcelona

El Alto Tribunal confirma la sentencia para los principales condenados del 17-A y rechaza los recursos de las acusaciones. Sólo ha admitido, parcialmente, el recurso del cooperador al que rebaja la pena de 8 años a 18 meses de cárcel

No se vulneró, en ningún momento, el derecho de las víctimas a conocer la verdad. El Supremo ha desestimado, de manera unánime, los recursos de casación interpuestos por los dos principales procesados y por varias acusaciones contra la sentencia de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional que condenó a los yihadistas Driss Oukabir, a 43 años de prisión, y Mohamed Houli Chemlal, a 36 años de cárcel, como autores de varios delitos de pertenencia a organización criminal con finalidad terrorista, fabricación y tenencia de explosivos con dicha finalidad y de estragos y lesiones imprudentes; y, a Said Ben Iazza como cooperador en el delito de organización criminal con finalidad terrorista. Todos ellos responsables de los atentados de Barcelona que, el 17 de agosto de 2017.
A Ben Iazza, sin embargo, este último se le ha dado la razón en parte al considerar el Supremo que su participación en los ataques fue cometido por imprudencia grave. Es decir, el tribunal alberga dudas razonables de que el mismo conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, estuviese participando en una estructura con finalidad terrorista, por lo que su condena pasa de 8 años a 18 meses de prisión.

Se preservó del derecho de acusar

En relación con los recursos de las acusaciones, la Sala compuesta por los magistrados Manuel Marchena (presidente), Juan Ramón BerdugoAntonio del Moral, Andrés Palomo Javier Hernández, ha rechazado la petición de anular del juicio celebrado y ha descartado, de raíz, cualquier lesión en el derecho al ejercicio de la acción penal de las víctimas.

Así las cosas, «la nulidad del juicio carece de justificación», en tanto en cuanto, el auto de procesamiento «limitó la inculpación de los investigados, descartando, expresamente, que las diligencias practicadas hasta ese momento arrojaran indicios suficientes de que los acusados pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal». Es decir, como ya se dictaminó en su día, los yihadistas afectados por esta decisión quedaron excluidos, por tanto, de la participación respecto de algunos delitos que, hasta ese momento, constituían también objeto de investigación.

De hecho, en el caso concreto, el tribunal señala que “la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, frente a lo pretendido por varias acusaciones de que se ordenara al juez de instrucción la extensión del procesamiento contra los hoy acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista, lo denegó expresamente, confirmando la conclusión del sumario y, con ella, la delimitación del objeto del proceso respecto del cual cabía formular acusación».
Y lo hizo «mediante una resolución suficientemente motivada y contra la que, por decisión del legislador, no cabe interponer recurso ordinario alguno». Por lo tanto, ahora, el tribunal ha recordado que la decisión de no procesamiento parcial, como bien decidió la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el proceso ordinario no es recurrible, ex artículo 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en apelación.

Las víctimas pudieron conocer la verdad

Tampoco ha encontrado el Supremo lesiones en el derecho a la verdad invocado por alguna de las partes recurrentes al considerar que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento, «por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad».
Frente al criterio de uno de los recurrentes, la Sala ha descarta la conjetura de que otro de los terroristas implicados en los atentados, el yihadista Es Satty sigue vivo. En este sentido, la Sala explica que «…se desacreditan los hechos declarados probados (…) Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien».
“…En cuanto al no hallazgo del teléfono de Es Satty entre las ruinas de la casa de Alcanar y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el que la parte formula otra de sus dudas, debe recordarse que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas fallecidas, tal como constan en las actas levantadas. Lo que hace idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo».
A este respecto, «la Sala de Apelación ya neutralizó la hipótesis sobre la no reclamación del cuerpo del terrorista» que, a juicio del Supremo puede responder a mil motivos como, incluso, un factor emocional».
En consecuencia,« es muchísimo más plausible considerar, desde la lógica de lo razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del TEDAX del Cos de Mossos d’Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda». Un claro espaldarazo de los magistrados que componen la Sala tanto a la labor de los agentes de la policía catalana como a los trabajos de información realizados por el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) español.

Ni inacción, ni negligencia del CNI

«Tiene razón, de nuevo, la Sala de Apelación» cuando descarta la posibilidad de que el cuarto terrorista siga vivo. «Hay muchas razones que pueden explicarlo. La emocional, a la que se refiere la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los costosos gastos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, de contrario, invocan los recurrentes para cuestionar lo fijado en la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben, en base al hadiz de Abu Dawud, el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del enterramiento. Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, no siendo posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad», apostilla el Alto Tribunal en su fallo.
En el caso concreto de Es Satty «desconocemos qué concretos restos humanos» fueron enterrados en España y «si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el enterramiento según la tradición islámica», destacan los cinco magistrados que firman la sentencia.
«…Y por lo que se refiere a la sospecha, destacada en el acto de la vista, de inacción o negligencia de los servicios secretos del Estado en la evitación de los atentados, dados los vínculos que se mantenían con Es Satty, dirigente o promotor de la célula terrorista», el Supremo matiza cómo «no consta en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de Ripoll con los servicios secretos del Estado al tiempo en que se produjeron los fatales atentados».
«Se afirma que fue visitado en prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes del servicio secreto cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Es Satty hablar en castellano y que al preguntarle con quién estaba hablando aquel le contestó que con los servicios secretos españoles», recoge la resolución del Supremo extrayendo parte de los argumentos aportados por las acusaciones particulares.
«Es obvio que tales datos, por su genericidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que cabe exigir a los servicios secretos que tienen encomendada dicha función», sentencia la Sala Segunda.

Respeto a la defensa de los terroristas

Además, también se rechazan íntegramente los recursos interpuestos por los condenados en la instancia anterior Oukabir y Chemlal y descarta las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Entre otros motivos, los recurrentes denunciaban la vulneración de las garantías del derecho de defensa porque se les privó de su derecho a designar abogado defensor durante el periodo de su detención y en su primera comparecencia ante el juez de instrucción. Basaban este motivo en la llamada «doctrina Atristain» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Aunque ya la Audiencia Nacional había descartado la aplicación de esta doctrina a los yihadistas, la nueva sentencia analiza el contenido de la misma que distingue entre aquellos supuestos en los que se deniega el acceso a un abogado que sólo pueden justificarse en caso de que concurran «razones imperiosas» para tal restricción y aquellos en los que se limita la libertad de elección del mismo, cuyo estándar de apreciación se suaviza exigiendo «razones pertinentes y suficientes», tal y como se dieron en este caso.
La Sala recoge la propia doctrina de la sentencia del «caso Atristain» que precisa que «en ambos casos, la tarea del Tribunal será evaluar si, a la luz del procedimiento en su conjunto, los derechos de la defensa se han visto «perjudicados» hasta el punto de socavar su equidad general». Pero es en la misma donde se expone que «pueden imponerse restricciones al acceso de un acusado a su abogado si existe una causa justificada. La cuestión relevante es si, a la luz del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo».
En este sentido, los magistrados añaden que la doctrina general contenida en la sentencia del caso Atristain no se separa de la mantenida por el Tribunal en sentencias anteriores sobre esta cuestión. Por ejemplo, el conocido como «caso Ibrahim y otros contra Reino Unido» en el que el TEDH avaló por «razones imperiosas» la incomunicación de 3 detenidos por los atentados terroristas de 7 de julio de 2005 en Londres. A estas 3 personas se les aplicó la «Terrorist Act » de 2000 que permite interrogatorios «de seguridad» sin presencia de los abogados.
La Sala recuerda el mayor nivel de protección que ofrece el sistema español de garantías: «En nuestro caso las «razones imperiosas» nunca podrían haber justificado dicha privación del derecho de asistencia letrada del hoy recurrente, porque ello habría comprometido el nivel de protección del derecho garantizado, sin excepción alguna, por nuestra Constitución».
También se descarta que las pruebas tomadas en cuenta para fundar la condena resultaran no fiables por el modo en que fueron obtenidas y custodiadas. Del mismo modo, se concluye en que no hubo lesión del derecho a la presunción de inocencia invocado por ambos recurrentes.

La razón, en parte, para un yihadista

La Sala estima parcialmente el recurso de Ben Iazza porque entiende que existen dudas razonables de que el recurrente conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, colaboraba con una organización criminal con finalidad terrorista, «no identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de toda duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a los fines terroristas de una organización criminal. Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que contara con una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en lugar de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de «ignorancia deliberada» con la finalidad de eludir sus deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad.»
Para el Alto Tribunal, el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que el recurrente conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco se identifiquen los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada «no significa que no se identifique en su actuación un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista».
Por ello se le condena como autor de un delito de cooperación con organización criminal terrorista por imprudencia grave pues con su comportamiento, «cediendo el uso de un vehículo y su documento de identidad que los terroristas utilizaron para comprar precursores de explosivos, incumplió gravemente deberes objetivos de cuidado».