La Justicia europea dictamina que el bono social de las eléctricas es discriminatorio

El bono social de las eléctricas es discriminatorio tal y como está siendo aplicado y contrario a la legislación europea, pero la falta de límite temporal y la ausencia de medidas compensatorias que lo caracterizan se ajusta a derecho. Así lo ha estimado este jueves el Tribunal de Justicia de la UE respondiendo a una serie de cuestiones prejudiciales enviadas por el Tribunal Supremo español.

En diciembre de 2014, E.ON España (actualmente Viesgo Infraestructuras Energéticas) interpuso ante el alto tribunal un recurso contra el Real Decreto del Gobierno que fija los porcentajes de reparto de las cantidades financiables del bono social, que es el descuento compensatorio al que pueden acceder los hogares más vulnerables, por cuestiones sociales o económicas, en el recibo de la luz.

El Supremo estimó el recurso al considerar que era incompatible con la Directiva europea, pero la Administración General del Estado interpuso otro recurso de amparo ante el Constitucional, que a su vez lo estimó, anulando la sentencia por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, pues el Supremo no había consultado con el TJUE las posibles dudas e incompatibilidades de derecho. El Supremo optó por consultar con Luxemburgo y los magistrados comunitarios se han pronunciado hoy.

La duda principal es si, con la directiva europea en la mano, es legal que la financiación del bono social se haga recaer únicamente sobre algunos agentes del sistema eléctrico («las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica») cuando «algunos de esos sujetos obligados tienen muy escaso peso específico en el conjunto del sector, mientras quedan en cambio eximidos de dicha carga otras entidades o grupos empresariales que pueden estar en mejores condiciones de asumir ese coste, ya sea por su volumen de negocios, ya por su importancia relativa en alguno de los sectores de actividad o porque desarrollan simultáneamente y de forma integrada dos de aquellas actividades».

Coste de financiación

Y en efecto el TJUE, en su sentencia de hoy, declara que la Directiva comunitarioa es contraria a que el coste de la financiación del bono social se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o las empresas que desarrollen al mismo tiempo la producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que este criterio, elegido por el legislador nacional, «conduce a una diferencia de trato entre las distintassociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva«.

La sentencia recuerda que la legislación comunitaria da poderes a los Estados para imponer a las eléctricas, «en aras del interés económico general», obligaciones de servicio público de diversa índole, y el TJUE confirma en concreto que la obligación de financiar en parte el coste del bono social es una obligación de servicio público en el sentido de la Directiva. Pero no puede haber discriminaciones flagrantes.

«Esta obligación consta de dos elementos indisociablemente vinculados: por un lado, el descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables y, por otro lado, la aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento. Así pues, la aportación financiera obligatoria controvertida, al ser parte integrante de la obligación de servicio público relativa al bono social, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva», opinan los jueces europeos.

Inversiones

La segunda cuestión tiene una actualidad extraordinaria porque afecta a la intervención de los gobiernos nacionales en la fijación del precio de la electricidad. La sentencia recuerda que diferentes tipos de intervención pueden admitirse si se cumple, entre otros, «el requisito de que las obligaciones de servicio público que se establezcan no deben ser discriminatorias. Así, la Directiva permite la imposición de obligaciones de servicio público con carácter general «a las empresas eléctricas» y no a algunas empresas concretas.

Por lo tanto, el sistema de designación de las empresas encargadas de obligaciones de servicio público no puede excluir a priori a ninguna de las empresas que operan en el sector eléctrico. En consecuencia, cualquier posible diferencia de trato debe justificarse objetivamente».

La tesis del Estado en esta cuestión es que de hecho el bono social se ha impuesto a todas las empresas eléctricas que comercializan energía eléctrica en el mercado español, pero el TJUE coincide con que «la carga financiera de esta obligación, que está destinada a cubrir los costes del descuento en el precio de la electricidad previsto por el bono social, no afecta a todas esas empresas eléctricas», por lo que insta al Tribunal Supremo a comprobar «si la diferenciación efectuada entre las empresas que deben soportar el peso de dicha carga y las que están exentas de ella está justificada de manera objetiva», ya que entiende que el criterio de diferenciación elegido por el legislador nacional no se justifica objetivamente», pues estima que todas las empresas que desarrollen al menos una de las actividades mencionadas anteriormente deberían contribuir a financiarlo.

El Tribunal de Justicia subraya que, «si, como indica el Gobierno español, el régimen de financiación del bono social tiene como resultado hacer recaer más del 99 % del coste de dicho bono en los cinco operadores más importantes del mercado español de la electricidad, el criterio elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir, en mayor o menor grado, ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva».

En la segunda cuestión prejudicial enviada por el Supremo, el alto tribunal comunitario estima sin embargo que la directiva europea no se opone a que el régimen de financiación del bono social se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria, pues el principio de proporcionalidad no puede interpretarse «en el sentido de que los Estados miembros estén obligados a reexaminar periódica y frecuentemente el régimen de financiación de una obligación de servicio público» y no hay tampoco exigencia en las normas de fijar ninguna compensación cuando se trata de obligaciones de servicio público.