El Supremo establece que el Servicio Social de la Mujer franquista compute para la jubilación como la mili

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer a computar el tiempo en el que realizó el Servicio Social de la Mujer para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada. La Sala de lo Social considera que debe tener la misma consideración a esos efectos que el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.

El Servicio Social de la Mujer fue, durante todo el Franquismo y hasta 1978, una prestación obligatoria para todas las solteras entre 17 y 35 años que quisieran acceder a un trabajo, obtener un título académico u oficial, afiliarse a cualquier asociación, obtener el pasaporte o el carné de conducir.

El Supremo aplica la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que contempla que para acreditar un periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año. La interpretación literal de este artículo -aclara la sentencia- conduciría a una violación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres al no incluir el Servicio Social de la Mujer.

Según explica el tribunal, el caso resuelto es el de una mujer que había solicitado la jubilación anticipada y que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por faltarle siete días para cumplir el mínimo de cotización exigido. En primera instancia, un juzgado de lo Social de Barcelona sí le dio la razón, pero el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa primera sentencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que el recurso de la mujer debe ser estimado en aplicación de la dimensión de género que vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. La Sala admite que en nuestro ordenamiento no hay norma alguna que indique que deba computarse este periodo, pero añade que la aprobación de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres persigue la igualdad de trato y de oportunidades, y que es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

La sentencia, con ponencia de María Luisa Segoviano, recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del Servicio Social de la Mujer fue similar, tal y como establece el Decreto número 378 de octubre de 1937 que lo puso en marcha. En concreto, se estableció como «deber nacional de todas las mujeres españolas en edad de 17 a 35 años».

Por ello, la Sala concluye que resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres. Añade que «el servicio militar únicamente lo realizaban los hombres, luego se está reconociendo un periodo no cotizado a efectos de acceder a la jubilación anticipada, únicamente a los hombres». Así, afirma que «no cabe argüir que a las mujeres no se les podía reconocer dicho derecho ya que no realizaban el servicio militar» cuando se les estaba imponiendo también un servicio sin reconocérselo para la jubilación anticipada.